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La imputación penal de la persona jurídica en el nuevo sistema penal dominicano

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Por: Lic. José Stalin Almonte

I. Introducción y la Dimensión Histórico-Normativa del Lenguaje Jurídico

El denominado “renacer jurídico” producido por la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (Ley núm. 74-25, modificada por la Ley núm. 44-26) y del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25) en la República Dominicana ha inaugurado una etapa de profundas transformaciones normativas. Sin embargo, una reforma de esta magnitud plantea un desafío que trasciende la simple sustitución de textos: el legislador no solo modifica normas, sino que transforma categorías, conceptos y el lenguaje mediante el cual una sociedad comprende su realidad jurídica.

Surge así una interrogante fundamental: ¿hasta dónde puede llegar el legislador en la redefinición de categorías históricas sin distorsionar la dogmática, la semántica y la filosofía del derecho? Las palabras en el derecho poseen historia y contenido. Desde Aristóteles y su concepción del ser humano como zoon politikon, hasta la Escuela Histórica de Friedrich Carl von Savigny, se ha advertido que el derecho no es una mera invención artificial del legislador. Posee una dimensión viva que radica en la memoria y en el significado que las generaciones atribuyen a sus instituciones. Por ello, la fortaleza de un sistema penal no depende de la novedad de sus leyes, sino de su capacidad para construir una cultura jurídica estable y coherente.

II. La Naturaleza Dogmática de la Persona Jurídica como Centro de Imputación

El nuevo Código Penal reconoce explícitamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas por las actuaciones punibles de sus órganos, representantes o subordinados, vinculadas al incumplimiento de deberes de dirección, control y supervisión. No obstante, el reconocimiento legal de la responsabilidad corporativa no resuelve de forma automática las contradicciones procesales que se derivan de su aplicación.

Etimológicamente, imputare significa atribuir o poner a cargo de alguien un determinado hecho. La imputación penal clásica se estructuró sobre la persona humana: un sujeto biológico capaz de realizar una conducta, comprender su antijuridicidad y responder con su culpabilidad. La persona jurídica posee una naturaleza esencialmente distinta. Siguiendo la concepción normativista de Hans Kelsen, la entidad moral es un «centro de imputación de derechos y deberes» creado por el ordenamiento jurídico. Su personalidad no deriva de una realidad biológica, sino de una técnica de adscripción normativa.

Esta distinción revela el primer salto lógico procesal: que la persona jurídica sea titular de derechos o soporte consecuencias penales no significa que posea atributos antropológicos, ni que las categorías diseñadas para la persona física puedan trasladarse a ella de manera mecánica. La empresa carece de cuerpo, memoria autobiográfica, conciencia psicológica y voluntad natural propia; su actuación material se canaliza exclusivamente a través de seres humanos.

III. Las Aporías Procesales: El Traslado de la Condición de «Imputado»

Aceptar que una sociedad comercial ostenta la condición procesal de «imputada» genera paradojas sustanciales frente al régimen garantista del Código Procesal Penal dominicano:

  • La comparecencia e identificación procesal: La persona jurídica carece de presencia física; no puede caminar a un tribunal ni sentarse en el banquillo. Comparece un representante físico. Se produce entonces la aporía de que la persona humana que acude materialmente a la audiencia no es el sujeto al que se le atribuye el hecho delictivo, creando una dualidad entre la representación procesal y el verdadero centro de imputación.
  • La declaración de rebeldía: La rebeldía presupone un sujeto que, pudiendo comparecer, se oculta o sustrae a la acción de la justicia. La persona jurídica no puede esconderse ni abandonar el territorio nacional. Si la rebeldía se decreta contra la entidad, se distorsiona la institución; si recae sobre el representante por su incomparecencia, se confunde la responsabilidad del órgano con la personalidad de la persecución.
  • Las medidas de coerción: Diseñadas históricamente sobre restricciones corporales (prisión preventiva, arresto domiciliario, impedimento de salida), su aplicación a la entidad moral resulta inapropiada. Si bien el legislador puede prever intervenciones o clausuras temporales, la necesidad de crear medidas cautelares especiales confirma que la persona jurídica requiere un tratamiento procesal diferenciado.

IV. El Derecho de Defensa y la Dimensión Antropocéntrica de las Garantías

El conflicto alcanza su punto crítico en la garantía a la defensa y la lectura de derechos. El Código Procesal Penal exige hacer conocer los derechos al imputado de forma «comprensible». Sin embargo, la comprensión requiere capacidad cognitiva. Una empresa no escucha ni procesa información; lo hace el representante. Se entabla así una comunicación procesal mediatizada donde la experiencia del proceso la vive un tercero.

De igual modo, se produce una ruptura en la defensa material. La defensa técnica la ejerce el abogado, pero la defensa material —que presupone la facultad personal de guardar silencio, declarar o explicar la propia versión de los hechos— queda desnaturalizada. Si el gerente declara ante el juez sosteniendo que la empresa no autorizó la conducta delictiva, quien habla físicamente es el gerente, una persona con intereses y responsabilidad eventualmente opuestos a los de la sociedad mercantil. No puede equipararse la manifestación de un representante con la defensa material autobiográfica de una persona humana.

V. Conclusión: Hacia una Dogmática Procesal Corporativa Autónomamente Construida

El propósito de este análisis no es negar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la cual constituye hoy una realidad legislativa en el derecho dominicano. El objetivo es advertir sobre el riesgo de vaciar de contenido garantista las instituciones procesales mediante un uso irreflexivo del lenguaje.

El artículo 17 del Código Procesal Penal, al consagrar el principio de personalidad de la persecución («nadie puede ser perseguido sino por el hecho personal»), exige que la imputación corporativa no degenere en una responsabilidad objetiva o por la mera pertenencia. La responsabilidad penal de la persona jurídica no elimina el problema de la imputación: lo transforma radicalmente.

Corresponde a la doctrina y a la jurisprudencia dominicana construir una verdadera dogmática procesal de la persona jurídica. No basta con preguntar qué delito se cometió; es indispensable precisar cuál es el fundamento normativo, el nexo de atribución y el defecto de organización que permiten atribuir responsabilidad a la entidad. Las palabras en el derecho penal no son inocentes: tras la categoría de «imputado» subyace un sistema de garantías constitucionales que no puede ser desmantelado por una simple extensión terminológica.

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